Las definiciones que a lo largo de los últimos cuarenta años se han aportado del concepto de delito informático van necesariamente unidas a la evolución que ha sufrido la implantación de las TICs en la sociedad y a las propias conductas delictivas, o merecedoras de serlo, vinculadas con las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.
Una de las primeras definiciones fue la aportada por PARKER, que definió los abusos informáticos como “cualquier incidente asociado con la tecnología de los ordenadores en el que la víctima sufrió o pudo haber sufrido un daño y el autor, intencionadamente, obtuvo o pudo haber obtenido un beneficio”. Este autor no se limitó a describir las conductas relevantes para el ámbito penal sino que reconoce que se trata de un amplio abanico de conductas en las que se incluyen además de conductas de naturaleza penal, otras de relevancia civil y meros incidentes sin trascendencia jurídica. A pesar de la vertiente patrimonial de su estudio, el autor también se preocupó por los ataques a la intimidad que, con la creación de las primeras bases de datos, podían derivarse de la digitalización de datos de naturaleza privada.
En 1978, habiendo ya salido a la prensa algunos de los primeros casos de delincuencia informática patrimonial, BEQUAI realizó un análisis de estos delitos considerado que en la definición del delito informático el acento debe ponerse en que los ordenadores pueden ser usados por el autor del delito no sólo como instrumentos para cometer el mismo sino también como objeto del delito. Este autor incluyó entre los computer crimes los delitos de sabotaje informático, robo de información digitalizada y programas, espionaje industrial, hurto de tiempo de uso del ordenador, robos de mercancías por manipulación de datos o fraudes financieros. Asimismo, se aproximó a los problemas concretos que plantea esta delincuencia, entre los que destacaba la facilidad con que pueden ser manipulados los ordenadores y su información, la dificultad de establecer medidas de seguridad de carácter técnico sin que, al mismo tiempo, se bloqueen la fluidez de las transacciones realizadas a través de los ordenadores, poniendo también de manifiesto, por último, los problemas de persecución que plantean los delitos informáticos dadas las dificultades para la admisión de pruebas de carácter tecnológico que presentaban los ordenamientos jurídicos en aquel momento.
En contra de incluir entre los delitos informáticos, sin embargo, los ilícitos de carácter patrimonial en los que el sistema informático era el objeto del delito, en la doctrina española CAMACHO LOSA consideró que, no habiendo una definición de delito informático plenamente satisfactoria, debía considerarse delito informático “toda acción dolosa que provoca un perjuicio a personas o entidades, sin que necesariamente conlleve un beneficio material para su autor aun cuando no perjudique de forma directa o inmediata a la víctima y en cuya comisión intervienen necesariamente de forma activa dispositivos habitualmente utilizados en las actividades informáticas”. Pero, dejó fuera del delito informático aquellas conductas que tienen como objeto del delito los dispositivos informáticos por la relación meramente accidental que, en su opinión, tienen éstas con la informática.
Poco después, también extensamente, GUTIÉRREZ FRANCÉS se ocupó de los problemas de definición que planteaba el delito informático. Y, si bien el ámbito que introdujo a la autora en el análisis del concepto de delincuencia informática fue el del fraude informático, en su enfoque conceptual no se centró únicamente en la delincuencia informática patrimonial, poniendo de relieve, como ya otros muchos autores, que los sistemas informáticos y todos sus componentes no sólo pueden ser el medio a través del que se cometen los delitos en cuestión, sino que ellos mismos pueden ser objeto de un delito. La autora puso de relieve, mediante varios ejemplos, que prácticamente cualquier delito puede ser cometido utilizando sistemas informáticos y, por ello, descarta de antemano que en la definición de delito informático quepa incluir todos los delitos en los que de alguna manera pueda aparecer involucrado un ordenador, pues cualquier delito podría entonces calificarse como informático.
Por otra parte, y en la línea ya avanzada por ROMEO CASABONA, la autora considera inadecuado el término “delito” porque tiene un significado muy específico en Derecho penal que no se ajusta a algunas conductas clasificadas en ocasiones como delitos informáticos pero que no tienen su encuadre en ninguna conducta tipificada penalmente. Por eso acabará explicando que no puede hablarse de un único delito informático, sino de una pluralidad de ellos, en los que la única nota común es la vinculación de alguna manera con los ordenadores, en concreto con las funciones propias del ordenador de procesamiento y transmisión automatizados de datos y la confección y/o utilización de programas para ello, sin que, sin embargo, sea el bien jurídico el mismo en todos los delitos informáticos ni presenten sus formas de comisión siempre las mismas características. En este sentido señala expresamente que es mejor recurrir a fórmulas menos rígidas, como la de “delincuencia informática”, que reflejen el carácter criminológico de las conductas, para incluir así tanto a las conductas tipificadas como las merecedoras de serlo de lege ferenda.