08 Sep
08Sep
  • Dada la extensión del uso de los ordenadores y de las redes de transmisión de datos

    en la mayoría de ámbitos de nuestra sociedad, todos o prácticamente todos los delitos pueden cometerse a través de un sistema informático; en este sentido, las conductas ilícitas vinculadas con los sistemas informáticos son muchas y heterogéneas.

  • Puede aceptarse también la existencia de una categoría criminológica que engloba las conductas penalmente relevantes vinculadas a la informática, que, sin mayores precisiones, cabe denominar “delincuencia informática”, pero sin que la expresión indique otra cosa que la referencia a un modo criminal de actuación, propio de los nuevos tiempos, en las que los autores del delito se sirven de modos de comisión diferentes de los tradicionales, lo que conlleva que puedan tratar de predicarse diferentes características tanto de ellos, como de posibles víctimas, aspectos procesales a considerar, etc.

  • En todo caso, ello no impide que, al mismo tiempo, pueda intentar considerarse la posibilidad de profundizar en la definición de un nuevo bien jurídico, vinculado con la  digitalización de la información, susceptible, merecedor y necesitado de tutela penal, dada la trascendencia que en nuestra sociedad actual están adquiriendo los ordenadores, en sus diferentes manifestaciones, para el desarrollo individual, económico y social de sus ciudadanos.

  • La idea de un bien jurídico sustantivo vinculado al hecho informático no va a suponer que cualquier conducta delictiva relacionada con las nuevas tecnologías deba necesariamente suponerse lesiona este bien jurídico y, por tanto, ser ubicada entre los delitos informáticos. Muchas de las conductas que sin duda pueden incluirse entre lo que es la delincuencia informática, como categoría criminológica, dañan únicamente bienes jurídicos tradicionales, bien es cierto que, a través de nuevos medios más sofisticados, pero nada más.

  • Otras conductas, en cambio, sí implican algo más: ese menoscabo que tratan de explicar quienes aluden a los nuevos intereses que menoscaba quien atenta contra sistemas o datos informáticos, que deberá concretarse, en mi opinión, teniendo en cuenta sobre todo la necesidad de garantizar la integridad, confidencialidad y accesibilidad de los mismos, que de alguna manera es lo que todos los autores, con diferencias de matiz, tratan de tener en cuenta desde sus diferentes posturas. Sin perjuicio de aceptar que, además, las conductas a considerar puedan dañar otros intereses tradicionalmente objeto de atención en sede penal, lo que no siempre, sin embargo, tendrá que ocurrir (así, por ejemplo, de aceptarse la necesidad de su punición, en el caso del hacking blanco o de ataques DOS).

  • Parece existir, en síntesis, una categoría criminológica que puede denominarse criminalidad informática, delincuencia informática o delitos informáticos, que incluye todas las conductas sancionadas por el Código Penal que tengan vinculación con la informática bien en su medio comisivo, bien en el objeto sobre el que recae la conducta, bien en ambos u otros ilícitos que en su momento puedan entrar a formar parte de él. Pero también es posible, y parece que aconsejable, insistir en el estudio sobre la conveniencia de proteger también un nuevo bien jurídico vinculado a lo informático, que todavía no aparece claramente definido en la legislación penal pero a favor del cual parece apostar cada vez más la doctrina que se ha detenido en estas cuestiones.

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